Artículo séptimo
Los establecimientos penitenciarios comprenderán:
a)Establecimientos de preventivos.
b)Establecimientos de cumplimiento de penas.
c)Establecimientos especiales.
Bloque 3 · II. Derecho Penitenciario
Clasificación de los distintos tipos de establecimientos y sus características. El régimen ordinario: principios generales y características. El régimen de preventivos.
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Norma
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Los establecimientos penitenciarios comprenderán:
a)Establecimientos de preventivos.
b)Establecimientos de cumplimiento de penas.
c)Establecimientos especiales.
Uno. Los establecimientos de preventivos son centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse penas y medidas penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses. Dos. En cada provincia podrá existir más de un establecimiento de esta naturaleza. Tres. Cuando no existan establecimientos de preventivos para mujeres y jóvenes, ocuparán en los de hombres departamentos que constituyan unidades con absoluta separación y con organización y régimen propios.
Uno. Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.
Dos. Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en establecimientos distintos o, en todo caso, en departamentos separados. A los efectos de esta Ley, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del interno, podrán permanecer en centros destinados a jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco.
Uno. No obstante lo dispuesto en el número Uno del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente.
Dos. También podrán ser destinados a estos establecimientos o departamentos especiales con carácter de excepción y absoluta separación de los penados, dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente, aquellos internos preventivos en los que concurran las
circunstancias expresadas en el número anterior, entendiéndose que la inadaptación se refiere al régimen propio de los establecimientos de preventivos.
Tres. El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.
La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso.
Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial
y serán de los siguientes tipos:
a)Centros hospitalarios.
b)Centros psiquiátricos.
c)Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de
conformidad con la legislación vigente en esta materia.
Uno. La ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.
Dos. Los establecimientos penitenciarios no deberán acoger más de trescientos
cincuenta internos por unidad.
Los establecimientos penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermería, escuelas, bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones familiares y, en general, todos aquellos que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos.
La Administración penitenciaria velará para que los establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.
Cualquiera que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.
En consecuencia:
a)Los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos
excepcionales que reglamentariamente se determinen.
b)Los detenidos y presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los
primarios de los reincidentes.
c)Los jóvenes, sean detenidos, presos o penados, estarán separados de los adultos en
las condiciones que se determinen reglamentariamente.
d)Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales estarán separados de
los que puedan seguir el régimen normal del establecimiento.
e)Los detenidos y presos por delitos dolosos estarán separados de los que estén por
delitos de imprudencia.
Norma
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Concepto
1.A efectos de este Reglamento, por establecimiento o centro se entiende una entidad
arquitectónica, administrativa y funcional con organización propia.
2.Los establecimientos estarán formados por unidades, módulos y departamentos que
faciliten la distribución y separación de los internos.
Dependencias y servicios
1.Los establecimientos penitenciarios contarán con el conjunto de dependencias y servicios que se consideren necesarios para permitir una convivencia ordenada y una adecuada separación de los internos, respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
2.Igualmente, contarán con locales adecuados para el desarrollo de las distintas
actividades encomendadas al personal penitenciario del establecimiento.
Establecimientos polivalentes
1.Se entiende por establecimiento polivalente aquel que cumple los diversos fines
previstos en los artículos 7 a 11 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
2.En los establecimientos polivalentes se deberá cuidar de que cada uno de los departamentos, módulos o unidades que los integren tengan garantizados, en igualdad de condiciones, los servicios generales y las prestaciones adecuadas a los fines específicos a que vengan destinados y a los generales del sistema penitenciario, y, en especial, el de la separación entre penados y preventivos.
El principio celular
1.El sistema penitenciario estará orientado por el principio celular, de manera que cada interno disponga de una celda, salvo que sus dimensiones y condiciones de habitabilidad permitan, preservando la intimidad, alojar a más de una persona, en cuyo caso se podrá autorizar compartir celda a petición del interno, siempre que no existan razones de tratamiento, médicas, de orden o seguridad que lo desaconsejen.
2.Temporalmente, cuando la población penitenciaria supere el número de plazas
individuales disponibles, se podrá albergar a más de un interno por celda.
3.En los establecimientos especiales y de régimen abierto podrán existir dormitorios
colectivos, previa selección adecuada de los internos que los ocupen.
Habitabilidad
1.Las celdas y dormitorios colectivos deben contar con el espacio, luz, ventilación
natural y mobiliario suficientes para hacerlos habitables, así como de servicios higiénicos.
2.Todo interno dispondrá de la ropa necesaria para su cama y uso personal y de un lugar adecuado para guardar sus pertenencias, aunque se encuentre compartiendo celda con otros.
3.La Administración velará para que en la distribución de los espacios y en la ornamentación de los edificios se cumplan los criterios generales de habitabilidad y comodidad.
TITULO II
De la organización general
CAPITULO I
Del ingreso en un establecimiento penitenciario
Concepto y fines del régimen penitenciario
1.Por régimen penitenciario se entiende el conjunto de normas o medidas que persiguen la consecución de una convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento y la retención y custodia de los reclusos.
2.Las funciones regimentales de seguridad, orden y disciplina son medios para alcanzar los fines indicados, debiendo ser siempre proporcionadas al fin que persiguen, y no podrán significar un obstáculo para la ejecución de los programas de tratamiento e intervención de los reclusos.
3.Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un
principio de especialización, deben estar debidamente coordinadas.
Tipos de régimen
1.El régimen ordinario se aplicará a los penados clasificados en segundo grado, a los
penados sin clasificar y a los detenidos y presos.
2.El régimen abierto se aplicará a los penados clasificados en tercer grado que puedan
continuar su tratamiento en régimen de semilibertad.
3.El régimen cerrado se aplicará a los penados clasificados en primer grado por su peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a los regímenes comunes anteriores y a los preventivos en quienes concurran idénticas circunstancias.
Limitaciones regimentales y medidas de protección personal
1.Los detenidos, presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales que las exigidas por el aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los Establecimientos, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de clasificación.
2.En su caso, a solicitud del interno o por propia iniciativa, el Director podrá acordar mediante resolución motivada, cuando fuere preciso para salvaguardar la vida o integridad física del recluso, la adopción de medidas que impliquen limitaciones regimentales, dando cuenta al Juez de Vigilancia.
3.Mediante acuerdo motivado, el Consejo de Dirección, en el caso de los detenidos y presos, o la Junta de Tratamiento, en el caso de penados, propondrán al Centro Directivo el traslado del recluso a otro Establecimiento de similares características para posibilitar el levantamiento de las limitaciones regimentales exigidas por el aseguramiento de su persona a que se refiere el apartado anterior.
4.Los acuerdos de traslado se comunicarán, en el caso de los detenidos y presos, a la Autoridad judicial de que dependan y, en el caso de los penados, al Juez de Vigilancia correspondiente.
CAPITULO II
Régimen ordinario
Normas generales
1.En los Establecimientos de régimen ordinario los principios de seguridad, orden y
disciplina tendrán su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia ordenada.
2.La separación interior de la población reclusa, conforme a los criterios establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se ajustará a las necesidades o exigencias del tratamiento, a los programas de intervención y a las condiciones generales del Centro.
3.El trabajo y la formación tendrán la consideración de actividad básica en la vida del
Centro.
Horarios
1.El Consejo de Dirección aprobará y dará a conocer entre la población reclusa el horario que debe regir en el Centro, señalando las actividades obligatorias para todos y aquéllas otras de carácter optativo y de libre elección por parte de los internos.
2.En cualquier caso, se garantizarán ocho horas de descanso nocturno, un mínimo de dos horas para que el interno pueda dedicarlas a asuntos propios y tiempo suficiente para atender a las actividades culturales y terapéuticas y a los contactos con el mundo exterior.
3.Igualmente el Consejo de Dirección aprobará mensualmente el calendario de actividades previsto para el mes siguiente con indicación expresa de los días y horas de su realización, y de los internos a quienes afecte, en el caso de que no afectara a la totalidad de internos del Centro. Este calendario será puesto en conocimiento de los internos y estará expuesto permanentemente en lugar visible para los mismos.
4.El horario aprobado por el Consejo de Dirección, así como el calendario mensual de actividades será puesto en conocimiento del Centro Directivo para su ratificación o reforma, antes del día quince del mes anterior a aquel a que se refiera.
5.Asimismo, vendrá obligado a difundir entre los internos, con la periodicidad que se determine en las normas de régimen interior, aquellas actividades no regulares que se organicen en el Establecimiento.
Prestaciones personales obligatorias
1.Todos los reclusos están obligados a respetar el horario del Centro, así como a cumplir y a colaborar con las medidas de higiene y sanitarias que se adopten, procurando que las instalaciones se encuentren siempre limpias y haciendo un buen uso de las mismas.
2.Conforme a lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, los internos vendrán obligados a realizar las prestaciones personales necesarias para el mantenimiento del buen orden, la limpieza y la higiene en los Establecimientos.
Participación de los internos
El Consejo de Dirección fomentará la participación de los internos en los casos y con las
condiciones establecidas en el Capítulo VI del Título II.
CAPITULO III
Régimen abierto
Tipos de régimen de preventivos
1.Con carácter general, el régimen de los detenidos y presos será el previsto en el
Capítulo II de este Título.
2.No obstante lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, serán de aplicación, a propuesta de la Junta de Tratamiento y con la
aprobación del Centro Directivo, las normas previstas para los Establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado a los detenidos y presos, cuando se trate de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen ordinario.
3.La peligrosidad extrema o la inadaptación manifiesta se apreciarán ponderando la concurrencia de los factores a que se refiere el artículo 102.5 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables a los internos preventivos.
Preventivos en régimen cerrado
1.El acuerdo de la Junta de Tratamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, requerirá, al menos, los informes razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico y será siempre motivado.
2.El acuerdo se notificará al interno, mediante entrega de copia del mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adopción, con expresión del derecho de acudir al Juez de Vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 76.2, g) de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Igualmente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción, se dará conocimiento al Juez de Vigilancia, mediante remisión del contenido literal del acuerdo y de los preceptivos informes en que se fundamenta. Si el acuerdo implica el traslado a otro Establecimiento penitenciario, se comunicará dicha medida al Juez de Vigilancia y a la Autoridad judicial de la que dependa el interno, sin perjuicio de su ejecución inmediata.
3.En los supuestos previstos en el artículo 95.3, se procederá al traslado por el Centro Directivo como se indica en dicho precepto, poniéndolo en conocimiento tanto de la Autoridad judicial de que dependa el interno, como del Juez de Vigilancia correspondiente.
Revisión del acuerdo
1.La permanencia de los detenidos y presos en el régimen cerrado será por el tiempo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que sirvieron de fundamento para su aplicación.
2.En todo caso, la revisión del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, no podrá
demorarse más de tres meses, previa emisión de los preceptivos informes.
TITULO IV
De la separación y clasificación de los internos
CAPITULO I
Separación de los internos
Separación interior
1.Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, los internos serán separados en el interior de los Establecimientos teniendo en cuenta, con carácter prioritario, los criterios de sexo, edad y antecedentes delictivos y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.
2.Respecto de la separación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los militares que sean internados en Establecimientos penitenciarios comunes, deberá observarse lo dispuesto en la legislación correspondiente.
3.Excepcionalmente, hombres y mujeres podrán compartir un mismo departamento previo consentimiento de unos y otras y siempre que reúnan los requisitos regulados en el Capítulo III del Título VII.
4.Los jóvenes menores de veintiún años sólo podrán ser trasladados a los departamentos de adultos cuando así lo autorice la Junta de Tratamiento, poniéndolo en conocimiento del Juez de Vigilancia.
CAPITULO II
Clasificación de penados
Base legislativa del tema
El texto legal es la referencia, pero se retiene practicando. Vuelve a la explicación si necesitas el porqué, o comprueba con preguntas qué se te ha quedado.