Bloque 1 · Organización del Estado. Derecho Administrativo General. Gestión de Personal y Gestión Financiera

Explicación del Tema 8 de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias

Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Derechos y deberes del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Régimen de incompatibilidades. La responsabilidad disciplinaria: faltas, sanciones y ejecución de las mismas. Prescripción y cancelación.

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8.1

Régimen jurídico y clases de empleados públicos

El régimen del empleado público se articula en torno a tres preguntas: qué clase de vínculo mantiene con la Administración, qué derechos puede ejercer y qué deberes y responsabilidades asume. Por eso el tema comienza con las clases de personal, continúa con carrera, retribuciones, jornada y derechos colectivos, y concluye con conducta, incompatibilidades y disciplina. Este orden muestra que el estatuto profesional no es una suma de ventajas y prohibiciones, sino un sistema en el que derechos, servicio al interés general y responsabilidad se condicionan recíprocamente.

Base normativa: Artículos 1 a 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

El TREBEP tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios incluidos en su ámbito y determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones públicas. Entre sus fundamentos figuran el servicio a la ciudadanía y a los intereses generales, la igualdad, el mérito y la capacidad, el sometimiento a la ley, la objetividad, la profesionalidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, la negociación y la evaluación del desempeño.

Su ámbito comprende al personal funcionario y, en lo procedente, al laboral de la Administración General del Estado, comunidades autónomas, Ceuta y Melilla, entidades locales, organismos públicos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes, y universidades públicas. El artículo 2 contempla particularidades del personal investigador, docente y estatutario de los servicios de salud; los artículos 3 a 5 delimitan el personal local, los colectivos con legislación específica y Correos. Las leyes de función pública desarrollan el Estatuto y el personal laboral se rige además por la legislación laboral y los convenios colectivos, conforme a los artículos 6 y 7.

El artículo 8 define como empleados públicos a quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones al servicio de los intereses generales y distingue cuatro clases. El funcionario de carrera queda vinculado por nombramiento legal y relación estatutaria de Derecho administrativo para servicios profesionales retribuidos permanentes. Las funciones que implican participación directa o indirecta en potestades públicas o salvaguardia de intereses generales corresponden exclusivamente a funcionarios, en los términos de la ley de desarrollo, según el artículo 9.

El funcionario interino es nombrado temporalmente por necesidad y urgencia para cubrir una vacante, sustituir transitoriamente al titular, ejecutar programas temporales o atender acumulaciones de tareas dentro de los límites del artículo 10. Su selección debe ser pública, ágil y respetar igualdad, mérito y capacidad; el nombramiento no convierte al interino en funcionario de carrera y finaliza cuando desaparece la causa legal.

El personal laboral presta servicios mediante contrato escrito y puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Se somete a legislación laboral, convenio, contrato y preceptos aplicables del TREBEP, sin poder asumir funciones legalmente reservadas. El personal eventual solo desempeña funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial, con nombramiento y cese libres; esta condición no constituye mérito para el acceso o la promoción. El artículo 13 regula, fuera de esa clasificación cuatripartita, al personal directivo profesional: su designación atiende a mérito, capacidad e idoneidad, con publicidad y concurrencia, y su gestión se somete a evaluación de resultados.

8.2

Derechos individuales

Los empleados públicos tienen derechos individuales que protegen tanto su posición profesional como su dignidad personal. El artículo 14 reconoce la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera; el desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de la condición profesional y de la progresión alcanzada; la progresión en carrera y la promoción interna conforme a igualdad, mérito y capacidad; y la percepción de retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio.

Base normativa: Artículo 14 TREBEP.

También reconoce el derecho a participar en los objetivos de la unidad y recibir información de las tareas; a la defensa jurídica y protección de la Administración en procedimientos derivados del ejercicio legítimo de las funciones; a la formación continua y actualización profesional, preferentemente en horario laboral; y al respeto de la intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, imagen y dignidad, con especial protección frente al acoso sexual, por razón de sexo, orientación o identidad, moral y laboral.

La protección comprende la no discriminación por nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión, convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición personal o social. Se añaden medidas de conciliación de vida personal, familiar y laboral; libertad de expresión dentro del ordenamiento; protección eficaz en seguridad y salud; vacaciones, descansos, permisos y licencias; jubilación; prestaciones de Seguridad Social; libre asociación profesional y los demás derechos reconocidos por el ordenamiento.

El listado no convierte todos los derechos en facultades ilimitadas. Su ejercicio se ajusta a la ley, a las necesidades justificadas del servicio y al régimen propio de cada clase de personal. La inamovilidad protege la condición de funcionario de carrera, no la permanencia absoluta en un puesto concreto; la libertad de expresión convive con neutralidad y confidencialidad; y la conciliación se articula mediante permisos, adaptaciones y medidas legalmente previstas.

8.3

Carrera profesional, promoción y evaluación del desempeño

La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso conforme a igualdad, mérito y capacidad. El artículo 16 distingue la carrera horizontal, la carrera vertical, la promoción interna vertical y la promoción interna horizontal. Las leyes de función pública pueden permitir la progresión simultánea en carrera horizontal y vertical cuando la Administración haya implantado ambas.

Base normativa: Artículos 16 a 20 TREBEP.

La carrera horizontal permite avanzar en grados, categorías, escalones u otros conceptos sin cambiar de puesto. La vertical consiste en ascender en la estructura de puestos mediante procedimientos de provisión. La promoción interna vertical permite acceder desde un cuerpo o escala de un subgrupo o grupo a otro superior, y la horizontal, a cuerpos o escalas del mismo subgrupo profesional. La promoción exige reunir los requisitos de ingreso, al menos dos años de servicio activo en el subgrupo inferior y superar las pruebas correspondientes, según los artículos 17 y 18. La carrera del personal laboral se hace efectiva mediante los procedimientos del Estatuto de los Trabajadores o del convenio colectivo, conforme al artículo 19.

La evaluación del desempeño es el procedimiento que mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados. Los sistemas deben respetar transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y aplicarse sin menoscabar derechos. Sus efectos pueden proyectarse sobre carrera horizontal, formación, provisión de puestos y percepción de determinadas retribuciones complementarias. La continuidad en un puesto obtenido por concurso puede vincularse a la evaluación mediante resolución motivada y audiencia, conforme al artículo 20; no se trata por sí misma de una sanción disciplinaria.

8.4

Retribuciones e indemnizaciones

Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento global de las complementarias se reflejan cada ejercicio en la ley presupuestaria correspondiente. No pueden acordarse incrementos que excedan de sus límites. Las retribuciones de los funcionarios se clasifican en básicas y complementarias, y las pagas extraordinarias incluyen una mensualidad de retribuciones básicas y la totalidad de las complementarias, salvo las excepciones del artículo 22.

Base normativa: Artículos 21 a 30 TREBEP.

Las básicas retribuyen la adscripción a un subgrupo o grupo de clasificación y la antigüedad: comprenden sueldo y trienios, además de los componentes básicos de las pagas extraordinarias, conforme al artículo 23. Las complementarias atienden a la progresión alcanzada; la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad o condiciones del puesto; el interés, iniciativa, esfuerzo y rendimiento o resultados; y los servicios extraordinarios fuera de jornada, según el artículo 24.

Los interinos perciben las básicas del subgrupo o grupo y las pagas extraordinarias, así como los complementos legalmente previstos, incluida la progresión correspondiente al grado de entrada. Los funcionarios en prácticas perciben como mínimo el sueldo del subgrupo o grupo al que aspiran; el personal laboral, lo establecido por legislación laboral, convenio y contrato, respetando límites presupuestarios, conforme a los artículos 25 a 27.

El artículo 28 reconoce indemnizaciones por razón del servicio. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o seguros colectivos tienen la consideración de retribución diferida, dentro del límite presupuestario, según el artículo 29. La parte de jornada no realizada da lugar a deducción proporcional de haberes sin carácter sancionador; tampoco tiene naturaleza sancionadora la deducción por el tiempo de huelga, conforme al artículo 30.

8.5

Derechos individuales de ejercicio colectivo

El artículo 15 reconoce libertad sindical, negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, huelga con garantía de los servicios esenciales, planteamiento de conflictos colectivos y reunión. Son derechos individuales por titularidad, pero se ejercen colectivamente y con arreglo a su regulación específica.

Base normativa: Artículos 15 y 31 a 46 TREBEP.

La negociación colectiva funcionarial se sujeta a legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe, publicidad y transparencia. Se realiza mediante Mesas constituidas por representantes de la Administración y organizaciones sindicales legitimadas. Los artículos 33 a 38 regulan mesas generales, materias negociables, pactos y acuerdos. Los pactos se aplican directamente cuando recaen sobre materias competenciales del órgano que los suscribe; los acuerdos requieren aprobación expresa y formal del órgano de gobierno cuando versan sobre su competencia. No son objeto de negociación, entre otras materias, las potestades de organización cuando no repercutan en condiciones de trabajo, la regulación del ejercicio de derechos de la ciudadanía y el procedimiento de formación de actos administrativos.

La representación específica de los funcionarios se articula mediante delegados de personal y juntas de personal. Los artículos 39 a 44 determinan unidades electorales, funciones, legitimación, garantías, duración y procedimiento electoral. La representación recibe información, emite informes, vigila condiciones, seguridad y salud y puede ejercer acciones dentro de su competencia.

Los conflictos colectivos pueden someterse a mediación y arbitraje en los términos del artículo 45. El derecho de reunión del artículo 46 puede convocarse por organizaciones sindicales, delegados, juntas, comités de empresa o por una proporción suficiente de empleados; las reuniones en el centro de trabajo se realizan fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo, sin perjudicar el servicio y con los requisitos de comunicación y responsabilidad previstos.

8.6

Jornada, teletrabajo, permisos y vacaciones

Cada Administración establece la jornada general y las especiales de sus funcionarios, a tiempo completo o parcial. El teletrabajo es la modalidad a distancia en la que el contenido competencial del puesto puede desarrollarse fuera de dependencias administrativas mediante tecnologías de la información. Debe autorizarse expresamente, es compatible con la modalidad presencial, tiene carácter voluntario y reversible salvo supuestos excepcionales, requiere criterios objetivos de acceso y no altera derechos, deberes ni prevención de riesgos, excepto los inherentes al trabajo presencial, conforme al artículo 47 bis.

Base normativa: Artículos 47 a 51 TREBEP.

El artículo 48 contiene permisos de los funcionarios por fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención con reposo de familiares; traslado de domicilio; funciones sindicales o de representación; exámenes; deberes inexcusables; conciliación; asuntos particulares; matrimonio o registro de pareja de hecho; y otros supuestos enumerados. Para cada permiso deben atenderse causa, grado de parentesco, localidad y duración exacta establecidos por la norma.

En los supuestos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención con reposo, corresponden cinco días hábiles cuando se trate de cónyuge, pareja de hecho, familiares de primer grado o conviviente que requiera cuidado efectivo, y cuatro días hábiles para familiares de segundo grado. Por fallecimiento, el permiso es de tres o cinco días hábiles para cónyuge, pareja o familiar de primer grado, según se produzca en la misma o distinta localidad, y de dos o cuatro días para segundo grado. El traslado de domicilio sin cambio de residencia da derecho a un día; los asuntos particulares, a seis días al año; y el matrimonio o formalización de pareja de hecho, a quince días.

El artículo 48 regula además la lactancia de menor de doce meses, el nacimiento prematuro u hospitalización posterior al parto, la reducción por guarda legal, el cuidado de familiar de primer grado con enfermedad muy grave —hasta el 50 % de jornada, retribuido y por un máximo de un mes—, los deberes inexcusables y los actos preparatorios de donación de órganos o tejidos.

El artículo 49 reúne permisos de conciliación y protección. Los permisos por nacimiento para la madre biológica, para el progenitor diferente y por adopción, guarda o acogimiento tienen una duración general de diecinueve semanas por titular y de treinta y dos semanas en monoparentalidad. Se distribuyen en seis semanas obligatorias inmediatas, once semanas utilizables hasta que el menor cumpla doce meses y dos semanas utilizables hasta que cumpla ocho años; las ampliaciones por discapacidad, parto o acogimiento múltiple y hospitalización neonatal se aplican en los términos del precepto.

El mismo artículo regula ausencias, reducción o reordenación de jornada para víctimas de violencia de género o sexual; la reducción de al menos la mitad de jornada con retribuciones íntegras para el cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, bajo sus requisitos; las medidas para víctimas del terrorismo; y el permiso parental no retribuido, de hasta ocho semanas, para el cuidado de hijo o menor acogido por más de un año hasta que cumpla ocho años. Cada figura tiene causa, distribución, acreditación y límites propios.

Los funcionarios tienen derecho, por año natural, a vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o la parte proporcional cuando el servicio sea menor, sin considerar sábados hábiles a estos efectos, con las adaptaciones del artículo 50. Cuando determinadas situaciones protegidas impiden disfrutarlas dentro del año, pueden trasladarse dentro del límite legal. Para el personal laboral, jornada, permisos y vacaciones se rigen por este capítulo y por la legislación laboral correspondiente, conforme al artículo 51.

8.7

Deberes, principios éticos y principios de conducta

Los empleados públicos deben desempeñar con diligencia las tareas asignadas y velar por los intereses generales con sujeción a la Constitución y al ordenamiento. El artículo 52 sitúa su actuación bajo objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental y respeto a la igualdad.

Base normativa: Artículos 52 a 54 TREBEP.

Los principios éticos del artículo 53 exigen respetar Constitución y normas; perseguir intereses generales con objetividad; actuar con lealtad y buena fe; respetar derechos y evitar discriminación; abstenerse en asuntos con interés personal o conflicto; no contraer obligaciones que comprometan imparcialidad; no aceptar trato de favor; actuar con eficacia, economía y eficiencia; no influir indebidamente ni agilizar trámites sin causa justa; cumplir con diligencia y resolver en plazo; obedecer instrucciones profesionales salvo infracción manifiesta del ordenamiento, que debe ponerse en conocimiento de los órganos de inspección; y guardar secreto y discreción.

Los principios de conducta del artículo 54 concretan el trato atento y respetuoso, el desempeño diligente de jornada y horario, la obediencia profesional, la información a la ciudadanía, la austeridad, la custodia de recursos, el rechazo de regalos que excedan de usos sociales y de cortesía, la conservación documental, la actualización de la formación, la observancia de seguridad y salud y la formulación de propuestas de mejora.

La infracción de estos principios puede fundamentar responsabilidad disciplinaria cuando la conducta encaje en una falta tipificada. El código de conducta orienta interpretación y aplicación, pero no permite sancionar al margen de legalidad y tipicidad.

8.8

Régimen de incompatibilidades

La regla general es la dedicación del personal comprendido en la Ley a un solo puesto en el sector público. No puede compatibilizarse un segundo puesto, cargo o actividad pública ni percibirse más de una remuneración con cargo a presupuestos públicos, salvo los supuestos previstos. La Ley se aplica ampliamente al personal civil y militar del Estado, comunidades autónomas, entidades locales, organismos y entidades dependientes, Seguridad Social, empresas públicas y demás sujetos del artículo 2.

Base normativa: Artículos 1 a 20 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

Un segundo puesto público solo puede autorizarse para funciones docentes o sanitarias y en los demás casos legalmente previstos, con dedicación a tiempo parcial y condiciones de los artículos 3 a 10. El desempeño del puesto principal no puede modificarse por la compatibilidad; existen límites de jornada y retribución y, cuando se accede a un puesto incompatible, debe ejercerse la opción dentro del plazo legal. La percepción de determinadas pensiones también puede ser incompatible con un puesto público.

La suma de remuneraciones de dos actividades públicas no puede superar la prevista para Director General ni la del puesto principal incrementada, según la clasificación histórica de la Ley, en un 30 % para el grupo A, 35 % para el B, 40 % para el C, 45 % para el D y 50 % para el E, salvo acuerdo expreso por especial interés para el servicio. Los servicios del segundo puesto no computan para trienios ni derechos pasivos y las pagas extraordinarias y prestaciones familiares solo pueden percibirse por uno. La pertenencia en representación pública a consejos de administración solo permite dietas o indemnizaciones por asistencia y se limita, como regla, a dos consejos, conforme a los artículos 7 y 8.

Quien accede a un nuevo puesto público incompatible debe optar dentro del plazo de toma de posesión; si no lo hace, se entiende que elige el nuevo y pasa a excedencia voluntaria en el anterior. Si los puestos admiten compatibilidad, debe solicitarla en los diez primeros días de ese plazo, que queda prorrogado hasta la resolución, según el artículo 10.

Las actividades privadas no pueden relacionarse directamente con asuntos en los que intervenga, haya intervenido o deba intervenir el empleado ni comprometer imparcialidad o independencia. Los artículos 11 a 15 prohíben actividades específicas, participación en empresas vinculadas con el sector público y actuaciones profesionales respecto de asuntos relacionados con el departamento u organismo, y determinan las autoridades competentes para reconocer compatibilidad.

En todo caso están prohibidas las actividades privadas sobre asuntos en los que se intervenga, se haya intervenido en los dos últimos años o se deba intervenir por el puesto; pertenecer a órganos rectores de empresas privadas directamente relacionadas; ocupar cargos en concesionarias, contratistas, arrendatarias o empresas participadas o avaladas por el sector público; y poseer más del 10 % de su capital. Una actividad privada con presencia efectiva igual o superior a la mitad de la jornada pública ordinaria solo puede autorizarse si la actividad pública es a tiempo parcial, conforme al artículo 12.

El reconocimiento previo no puede alterar jornada y horario públicos ni amparar actividades prohibidas. El artículo 16 establece restricciones ligadas a complementos retributivos y dedicación; el 17 exige inscripción de las resoluciones de compatibilidad; el 18 impone coordinación e información; y el artículo 19 exceptúa actividades como administración del patrimonio personal o familiar, dirección de seminarios o cursos ocasionales dentro de sus límites, participación ocasional en tribunales, creación literaria, artística, científica o técnica sin relación de empleo y colaboración ocasional en medios, en los términos exactos de la norma.

El incumplimiento se sanciona conforme al régimen disciplinario, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad. La compatibilidad no es una declaración abstracta de que dos actividades “pueden coexistir”: exige comprobar sujeto, actividad, horario, retribución, relación material con el puesto, prohibiciones absolutas y órgano competente.

8.9

Responsabilidad disciplinaria: faltas, sanciones, procedimiento y ejecución

Funcionarios y personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario del TREBEP y sus normas de desarrollo. Responden los autores; quienes inducen responden en la misma medida, y quienes encubren faltas graves o muy graves responden cuando del encubrimiento derivan daños graves para la Administración o la ciudadanía, conforme al artículo 93. La responsabilidad disciplinaria es compatible con la civil o penal cuando protejan fundamentos distintos, sin duplicar sanciones por identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Base normativa: Artículos 93 a 98 TREBEP y, en cuanto resulte compatible, en los artículos 1 a 4, 9 a 19 y 22 a 51 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 33/1986. Las antiguas tipificaciones, sanciones y reglas de prescripción reglamentarias no se aplican frente a la regulación posterior del TREBEP.

La potestad disciplinaria se rige por legalidad y tipicidad, irretroactividad de disposiciones desfavorables y retroactividad de las favorables, proporcionalidad, culpabilidad y presunción de inocencia. Cuando aparezcan indicios fundados de criminalidad se suspende la tramitación y se pone el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal; los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración, conforme al artículo 94.

Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves. El artículo 95 tipifica como muy graves el incumplimiento del respeto constitucional y estatutario; discriminación y las modalidades de acoso enumeradas; abandono del servicio o negativa voluntaria a asumir funciones; acuerdos manifiestamente ilegales con perjuicio grave; publicación o uso indebido de información; negligencia en secretos oficiales; notorio incumplimiento de funciones esenciales; vulneración de imparcialidad electoral; desobediencia abierta salvo orden manifiestamente ilegal; prevalimiento para beneficio indebido; obstaculización de libertades o derechos sindicales; coacción de la huelga; incumplimiento de servicios esenciales; incumplimiento de incompatibilidades que produzca una situación incompatible; incomparecencia injustificada ante comisiones parlamentarias de investigación; acoso laboral; y las que tipifiquen las leyes o convenios.

Las faltas graves se determinan por ley o convenio atendiendo al grado de vulneración de la legalidad, gravedad del daño al interés público, patrimonio o bienes y descrédito de la imagen pública. Las leyes de función pública determinan las leves con arreglo a esas circunstancias. Esta remisión impide utilizar automáticamente como lista vigente las antiguas faltas de los artículos 6 a 8 del Reglamento de 1986.

El artículo 96 permite separación del servicio para funcionarios —solo por faltas muy graves—, despido disciplinario del personal laboral, suspensión firme, traslado forzoso, demérito, apercibimiento y otras sanciones legalmente establecidas. La suspensión firme no puede exceder de seis años. La selección de la sanción debe guardar proporcionalidad con intencionalidad, descuido, daño al interés público, reiteración o reincidencia y participación.

Las faltas graves o muy graves exigen un procedimiento previamente establecido que separe fase instructora y sancionadora y garantice eficacia, celeridad, economía, contradicción y defensa. Las leves se tramitan mediante procedimiento sumario con audiencia. Pueden adoptarse medidas provisionales motivadas; la suspensión provisional durante expediente no puede exceder de seis meses salvo paralización imputable al interesado y da derecho a retribuciones básicas y prestaciones familiares, conforme al artículo 98.

El Reglamento de 1986 completa las fases compatibles: iniciación de oficio, nombramiento y recusación de instructor y secretario, diligencias, pliego de cargos, contestación, prueba, vista, propuesta, alegaciones y resolución motivada. La sanción se ejecuta conforme a la resolución en el plazo máximo de un mes, salvo otro plazo justificado; puede acordarse inejecución o suspensión temporal por órgano competente y causa fundada en los términos de sus artículos 49 y 50. La ejecución no transforma ni amplía la sanción impuesta.

8.10

Prescripción, extinción y cancelación

Las faltas muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones por faltas muy graves prescriben a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos; y las correspondientes a faltas leves, al año. Para infracciones continuadas, el plazo comienza al cesar la conducta; para las restantes, desde su comisión. La prescripción de la sanción se cuenta desde la firmeza de la resolución, conforme al artículo 97 TREBEP.

Base normativa: Artículo 97 TREBEP, los artículos 19 a 22 y 51 del Reglamento disciplinario y el artículo 93 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aplicable a la remisión sobre cancelación en cuanto sea compatible con el TREBEP.

La iniciación del procedimiento con conocimiento del interesado interrumpe la prescripción de la falta. Si permanece paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, el plazo vuelve a transcurrir. La iniciación del procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado interrumpe la prescripción de la sanción; vuelve a correr si la ejecución se paraliza más de un mes por causa no imputable.

La extinción de responsabilidad y la cancelación no son equivalentes. El artículo 19 del Reglamento contempla cumplimiento, muerte, prescripción, indulto y amnistía como causas de extinción; la pérdida de la condición durante el procedimiento produce los efectos que allí se establecen, sin borrar responsabilidades civil o penal. La cancelación, en cambio, elimina la anotación registral de una sanción ya impuesta.

El artículo 51 del Reglamento ordena anotar las sanciones en el Registro Central de Personal y remite la cancelación al artículo 93.2 de la Ley de Funcionarios Civiles. Este permite solicitar la cancelación, acreditando buena conducta desde la sanción, una vez transcurridos dos años desde su cumplimiento para faltas graves y seis años para muy graves no sancionadas con separación. La anotación de apercibimiento se cancela a petición del interesado a los seis meses. El propio artículo 51 establece que las sanciones canceladas o que hubieran podido cancelarse no se computan a efectos de reincidencia.

La prescripción impide exigir o ejecutar responsabilidad por el transcurso del plazo; la cancelación depura antecedentes registrales después del cumplimiento y del periodo exigido. Por ello, deben comprobarse separadamente la fecha de comisión, conocimiento e interrupción, la firmeza, la ejecución, el cumplimiento y el plazo de cancelación.

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