Bloque 1 · Temario general
Explicación del Tema 16 de Administrativo de la Seguridad Social
El procedimiento administrativo común. La capacidad de obrar y el concepto de interesado. Representación. Identificación y firma de los interesados. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo. Obligación de resolver y silencio administrativo. Términos y plazos.
16.1
El procedimiento administrativo común: concepto, objeto y ámbito de aplicación
El procedimiento administrativo común es el cauce ordenado de actuaciones mediante el cual una Administración forma su voluntad y dicta una resolución o produce otra forma legal de terminación. Cumple una doble función: permite que la actuación administrativa sea eficaz y, al mismo tiempo, garantiza que la decisión se adopte con respeto a los derechos de las personas afectadas. El expediente documenta ese itinerario, pero procedimiento y expediente no son sinónimos: el procedimiento es la secuencia jurídica de actuaciones; el expediente es su conjunto ordenado de documentos y diligencias.
La Constitución proporciona su fundamento. La Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (artículo 103.1). Además, la ley debe regular el procedimiento mediante el que han de producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado (artículo 105.c). El procedimiento permite así conciliar potestad y garantía: la Administración conserva capacidad de decisión, pero debe ejercerla mediante competencia, trámites, participación y control.
El artículo 1 de la Ley 39/2015 define su objeto: regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común —incluidos el sancionador y el de reclamación de responsabilidad patrimonial— y los principios aplicables al ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Solo mediante ley, de manera motivada y cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario, pueden añadirse trámites distintos o adicionales a los previstos en la Ley. Reglamentariamente pueden establecerse especialidades relativas a órganos competentes, plazos propios, formas de iniciación y terminación, publicación e informes.
El ámbito subjetivo aparece en el artículo 2. La Ley se aplica al sector público, integrado por la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y el sector público institucional. Este último comprende los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes; las entidades de Derecho privado vinculadas o dependientes, sometidas a los preceptos que se refieran específicamente a ellas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas; y las universidades públicas, que se rigen por su normativa específica y supletoriamente por la Ley 39/2015.
Tienen la consideración de Administraciones públicas la Administración estatal, las autonómicas, las entidades locales y los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes. Las corporaciones de Derecho público se rigen por su normativa específica cuando ejercen funciones públicas atribuidas por ley o delegadas por una Administración y, con carácter supletorio, por la Ley 39/2015 (artículo 2.4).
La existencia de un procedimiento común no elimina las especialidades materiales. La disposición adicional primera dispone que determinadas actuaciones se rigen por su normativa específica y solo supletoriamente por la Ley 39/2015. Para esta oposición es esencial la referencia a los procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y desempleo. Cuando una norma específica regula una cuestión, se aplica esta; cuando existe una laguna compatible con el régimen especial, opera supletoriamente la Ley 39/2015.
Esta relación evita dos errores. No puede ignorarse la normativa propia de la Seguridad Social invocando automáticamente la ley común, pero tampoco debe concluirse que la Ley 39/2015 carece de relevancia: sus conceptos, garantías y reglas temporales actúan directamente cuando proceda y completan el régimen específico cuando este no ofrece una solución propia.
| Cuestión | Regla legal |
|---|---|
| Objeto | Actos administrativos, procedimiento común e iniciativa legislativa y reglamentaria (art. 1.1). |
| Trámites adicionales | Solo pueden imponerse por ley, de forma motivada y proporcionada (art. 1.2). |
| Ámbito | Administraciones territoriales y sector público institucional (art. 2). |
| Corporaciones de Derecho público | Normativa específica y aplicación supletoria de la Ley 39/2015 (art. 2.4). |
| Procedimientos de Seguridad Social | Normativa específica y aplicación supletoria de la Ley 39/2015 (disposición adicional primera). |
16.2
Capacidad de obrar y condición de interesado
La capacidad de obrar determina quién puede actuar válidamente ante una Administración. Conforme al artículo 3 de la Ley 39/2015, la tienen las personas físicas y jurídicas que la ostenten según las normas civiles; los menores de edad para ejercer y defender los derechos e intereses cuya actuación permita el ordenamiento sin asistencia de quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela; y, cuando una ley lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos. La previsión relativa a menores no alcanza los supuestos en que la extensión de la incapacitación afecte precisamente al derecho o interés de que se trate.
La capacidad de obrar no equivale a la condición de interesado. La primera habilita para realizar válidamente actuaciones ante la Administración; la segunda expresa una relación cualificada con el objeto y el resultado de un procedimiento concreto. Una persona puede tener plena capacidad y no ser interesada en un expediente determinado, mientras que quien posee la conexión exigida puede actuar por medio de representante.
El artículo 4.1 considera interesados a quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; a quienes, sin haberlo iniciado, sean titulares de derechos que puedan resultar afectados; y a quienes tengan intereses legítimos que puedan resultar afectados y se personen mientras no haya recaído resolución definitiva.
| Supuesto | Requisito determinante |
|---|---|
| Promotor | Titularidad de un derecho o interés legítimo individual o colectivo (art. 4.1.a). |
| Titular de un derecho afectado | Puede ser interesado aunque no haya iniciado el procedimiento (art. 4.1.b). |
| Titular de un interés legítimo afectado | Debe personarse antes de la resolución definitiva (art. 4.1.c). |
El derecho subjetivo atribuye a su titular una facultad o posición jurídica reconocida directamente por el ordenamiento. El interés legítimo no equivale a una mera curiosidad o preocupación general: exige que la decisión pueda producir para la persona una ventaja o perjuicio propio, cierto y jurídicamente relevante. Esta conexión puede ser individual o colectiva, pero debe diferenciar al interesado del conjunto indiferenciado de ciudadanos.
La diferencia también determina cómo se adquiere la condición. Quien inicia el procedimiento ya comparece defendiendo el derecho o interés que invoca. El titular de un derecho que puede resultar afectado es interesado aunque no haya iniciado el expediente. En cambio, el titular de un interés legítimo potencialmente afectado debe personarse antes de que recaiga resolución definitiva. La comparecencia en un trámite de información pública, por sí sola, no confiere necesariamente esa condición: habrá que comprobar si concurre alguno de los títulos del artículo 4.
Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales son titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que reconozca la ley (artículo 4.2). Si la condición de interesado deriva de una relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucede en ella cualquiera que sea el estado del procedimiento (artículo 4.3).
Cuando una solicitud, escrito o comunicación reúne a varios interesados, las actuaciones se entienden con el representante o con el interesado que hayan señalado expresamente y, en su defecto, con quien figure en primer término (artículo 7). Esta regla organiza la comunicación, pero no elimina la condición ni los derechos de los demás participantes.
Además, si durante la instrucción de un procedimiento sin publicidad se advierte que existen personas identificables en el expediente, titulares de derechos o intereses legítimos y directos que puedan resultar afectados, debe comunicárseles la tramitación (artículo 8). La Administración no puede aprovechar que esas personas desconocen el procedimiento para resolver a sus espaldas cuando su identidad resulta del propio expediente.
16.3
Representación y registros electrónicos de apoderamientos
Los interesados con capacidad de obrar pueden actuar por medio de representante. La representación puede proceder de la ley —por ejemplo, cuando otra persona debe actuar por quien no puede hacerlo por sí mismo— o de la voluntad del interesado mediante el correspondiente poder. Como regla, la Administración entiende con el representante las actuaciones sucesivas, salvo manifestación expresa en contra del interesado (artículo 5.1 de la Ley 39/2015). Pueden representar a otras personas tanto las personas físicas con capacidad de obrar como las personas jurídicas, siempre que estas últimas lo tengan previsto en sus estatutos (artículo 5.2).
La acreditación depende del alcance de la actuación. Se presume la representación para los actos y gestiones de mero trámite, porque no comprometen de forma sustancial la posición jurídica del interesado. En cambio, debe acreditarse para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos (artículo 5.3). Puede utilizarse cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna; en particular, el apoderamiento apud acta mediante comparecencia personal o electrónica y la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos (artículo 5.4).
El órgano tramitador debe incorporar al expediente la acreditación de la condición de representante y de los poderes vigentes. La falta o insuficiencia de acreditación no determina automáticamente que se pierda la actuación: el acto se tiene por realizado si el defecto se subsana dentro de los diez días concedidos por el órgano, o dentro de un plazo superior cuando las circunstancias lo requieran (artículo 5.5 y 5.6). La subsanación protege el acceso al procedimiento sin convertir la representación en una formalidad prescindible. Las Administraciones también pueden habilitar a personas físicas o jurídicas para determinadas transacciones electrónicas, sin impedir que el interesado comparezca por sí mismo (artículo 5.7).
El artículo 6 regula los registros electrónicos de apoderamientos. La Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales deben disponer de un registro general, sin perjuicio de registros particulares para trámites específicos. Todos ellos han de ser interoperables y permitir comprobar la representación mediante la consulta a otros registros administrativos, al Registro Mercantil, al Registro de la Propiedad y a los protocolos notariales.
| Elemento del poder inscrito | Régimen del artículo 6 |
|---|---|
| Tipos | General ante cualquier Administración; general ante una Administración u organismo; o limitado a trámites determinados. |
| Otorgamiento apud acta | Comparecencia electrónica en la sede o comparecencia personal en una oficina de asistencia. |
| Duración | Validez determinada máxima de cinco años desde la inscripción. |
| Prórroga | Puede acordarse antes del vencimiento y dura como máximo otros cinco años desde su inscripción. |
| Revocación o denuncia | Puede solicitarse ante cualquier registro y produce efectos desde su inscripción en el registro competente. |
El asiento debe identificar a poderdante y apoderado, recoger la fecha de inscripción, el periodo de vigencia y el tipo de poder (artículo 6.3). La representación, por tanto, no se confunde con la capacidad de obrar ni con la condición de interesado: permite ejercer en nombre ajeno las facultades de quien sí reúne esas condiciones.
La consulta del registro acredita tanto la existencia del poder como su alcance y vigencia. Un poder inscrito no autoriza actuaciones distintas de las comprendidas en él y deja de producir efectos cuando vence, se revoca o el apoderado renuncia. La prórroga debe inscribirse antes de la expiración y tampoco puede superar cinco años desde su inscripción.
16.4
Identificación, firma, relación electrónica y lengua
La identificación permite comprobar quién realiza una actuación; la firma acredita la autenticidad de la voluntad y el consentimiento, además de la integridad e inalterabilidad del documento. Las Administraciones deben verificar la identidad mediante el nombre y apellidos o la denominación o razón social que consten en el documento identificativo correspondiente (artículo 9.1 de la Ley 39/2015).
Para la identificación electrónica, el artículo 9.2 admite los sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma, los basados en certificados cualificados de sello y otros sistemas que cada Administración considere válidos con los requisitos y comunicación previa establecidos en la Ley. Debe garantizarse, en todo caso, la posibilidad de utilizar alguno de los sistemas de certificados previstos legalmente. La aceptación de un sistema por la Administración General del Estado sirve para acreditar la identificación ante todas las Administraciones, salvo prueba en contrario (artículo 9.4).
La firma puede realizarse por cualquier medio que acredite la autenticidad de la expresión de voluntad y consentimiento y la integridad e inalterabilidad del documento (artículo 10.1). En las relaciones electrónicas son válidos los sistemas de firma electrónica cualificada o avanzada basados en certificados cualificados, los sellos electrónicos cualificados o avanzados y los demás sistemas admitidos conforme al artículo 10.2. Cuando un sistema de firma permite acreditar identidad y voluntad, la propia firma puede utilizarse también como identificación (artículo 10.4).
Con carácter general, para una actuación basta que el interesado acredite previamente su identidad. El uso obligatorio de firma queda limitado a formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos (artículo 11).
Las Administraciones deben asistir en el uso de medios electrónicos a los interesados que no estén obligados a relacionarse electrónicamente y lo soliciten. Si carecen de los medios necesarios, un funcionario habilitado puede identificarlos o firmar por ellos mediante su propio sistema, siempre que el interesado se identifique y preste consentimiento expreso, del que debe quedar constancia (artículo 12).
El medio de relación no depende solo de una preferencia personal. Las personas físicas pueden elegir y cambiar el canal, salvo que estén obligadas. Deben relacionarse electrónicamente, al menos, las personas jurídicas; las entidades sin personalidad jurídica; quienes ejerzan una actividad profesional para la que se exija colegiación obligatoria, en los trámites efectuados en esa condición —incluidos notarios y registradores—; quienes representen a una persona obligada; y los empleados públicos para los trámites realizados por razón de su condición, en los términos reglamentarios (artículo 14.1 y 14.2). Reglamentariamente puede imponerse también a determinados colectivos de personas físicas cuando quede acreditado que disponen de acceso y capacidad para usar los medios electrónicos (artículo 14.3).
La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado es el castellano. No obstante, ante órganos estatales con sede en una comunidad autónoma, los interesados pueden utilizar también la lengua cooficial; en ese caso, el procedimiento se tramita en la lengua elegida. Si concurren varios interesados y existe discrepancia, se utiliza el castellano, aunque los documentos o testimonios solicitados por cada uno se expiden en la lengua que elija (artículo 15.1). En los procedimientos de las comunidades autónomas y entidades locales rige su legislación propia, y la Administración instructora debe traducir al castellano los documentos que hayan de surtir efecto fuera del territorio autonómico y los dirigidos a interesados que lo soliciten expresamente, salvo que la lengua cooficial coincida en el territorio de destino (artículo 15.2 y 15.3).
16.5
Derechos de las personas y de los interesados
La Ley diferencia dos planos. El artículo 13 reconoce derechos a las personas en sus relaciones generales con las Administraciones; el artículo 53 atribuye derechos adicionales a quienes tienen la condición de interesados dentro de un procedimiento concreto.
Entre los derechos generales se encuentran comunicarse a través de un punto de acceso general electrónico; recibir asistencia en el uso de medios electrónicos; utilizar las lenguas oficiales; acceder a información pública, archivos y registros; recibir trato respetuoso y deferente; exigir responsabilidades; obtener y utilizar medios de identificación y firma; y proteger los datos personales, en particular su seguridad y confidencialidad (artículo 13). Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53.
El interesado puede conocer en cualquier momento el estado de tramitación, el sentido del silencio aplicable, el órgano competente para instruir y resolver y los actos de trámite dictados; también puede acceder y obtener copia de los documentos del procedimiento. Quien se relaciona electrónicamente puede consultar esta información en el punto de acceso general electrónico, y la puesta a disposición de la documentación en dicho punto satisface la obligación de entregar copias (artículo 53.1.a).
Asimismo, tiene derecho a identificar a las autoridades y al personal responsables de la tramitación; no presentar documentos originales salvo excepción legal; no aportar datos y documentos que no exijan las normas o que ya obren en poder de las Administraciones o hayan sido elaborados por ellas; formular alegaciones, utilizar medios de defensa y aportar documentos antes del trámite de audiencia; obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos; actuar asistido de asesor cuando lo considere conveniente; cumplir las obligaciones de pago por los medios electrónicos legales; y ejercer cuantos otros derechos reconozcan la Constitución y las leyes (artículo 53.1.b a i).
| Derecho | Alcance |
|---|---|
| Seguimiento | Estado, silencio, órgano competente y actos de trámite. |
| Expediente | Acceso y copia de los documentos. |
| Simplificación | No presentar originales ni documentos ya disponibles, con las excepciones legales. |
| Defensa | Alegaciones, documentos, medios de defensa y asistencia de asesor. |
| Responsabilidad | Identificación de autoridades y personal tramitador. |
En los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora existen además el derecho a ser notificado de los hechos imputados, las infracciones que pudieran constituir, las sanciones posibles y la identidad del instructor, la autoridad competente y la norma atributiva de competencia; y el derecho a la presunción de inexistencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario (artículo 53.2).
16.6
Obligación de resolver, suspensión y ampliación del plazo máximo
La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación (artículo 21.1 de la Ley 39/2015). En caso de prescripción, renuncia, caducidad, desistimiento o desaparición sobrevenida del objeto, la resolución debe declarar la circunstancia producida e indicar los hechos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación de resolver los supuestos de terminación por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente a declaración responsable o comunicación.
El plazo máximo para notificar es el establecido por la norma reguladora del procedimiento. No puede exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije uno mayor o así lo disponga el Derecho de la Unión Europea. Si la norma no señala plazo, se aplica el plazo supletorio de tres meses (artículo 21.2 y 21.3). En los procedimientos iniciados de oficio se cuenta desde el acuerdo de iniciación; en los iniciados a solicitud, desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para tramitar.
Las Administraciones deben publicar en su portal web la relación de procedimientos de su competencia, sus plazos máximos y los efectos del silencio. Además, han de informar al interesado del plazo y del sentido del silencio en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio o en una comunicación enviada dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud (artículo 21.4). El personal responsable de la tramitación y los titulares de los órganos competentes para instruir y resolver responden directamente del cumplimiento de la obligación legal de resolver (artículo 21.6).
El transcurso del plazo máximo puede suspenderse en los casos del artículo 22.1, entre ellos: requerimiento de subsanación; pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea; existencia de un procedimiento europeo no finalizado que condicione directamente la resolución; solicitud de informes preceptivos; realización de pruebas técnicas o análisis contradictorios propuestos por los interesados; negociación para concluir un pacto o convenio; y necesidad de un pronunciamiento judicial previo. La Ley precisa en cada supuesto el momento inicial y final de la suspensión.
No todas las causas funcionan igual. En los supuestos del artículo 22.1 la Administración puede suspender el plazo. La suspensión por informe preceptivo comienza cuando se solicita y termina cuando se recibe; debe comunicarse a los interesados y, salvo previsión específica, no puede exceder de tres meses. Si el informe no llega dentro de ese periodo, el procedimiento continúa. En la subsanación, el cómputo se detiene desde la notificación del requerimiento hasta su cumplimiento o hasta que vence el plazo concedido.
La suspensión es obligatoria en los supuestos del artículo 22.2: requerimiento de anulación o revisión entre Administraciones en los términos legales; actuaciones complementarias del artículo 87; y recusación planteada durante la tramitación. No debe confundirse la suspensión, que detiene el cómputo por una causa legal, con la ampliación, que incrementa el plazo disponible.
Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles, el órgano competente para resolver puede acordar motivadamente la ampliación del plazo máximo, a propuesta del instructor o del superior jerárquico. La ampliación no puede superar el plazo inicialmente establecido y el acuerdo, que debe notificarse, no es susceptible de recurso (artículo 23).
La suspensión y la ampliación no pueden utilizarse para encubrir una tramitación deficiente. La primera exige una causa legal vinculada a una actuación o circunstancia concreta; la segunda es excepcional y presupone que antes se hayan agotado los medios disponibles. Tampoco debe confundirse la ampliación del plazo máximo para resolver del artículo 23 con la ampliación de un plazo concedido para un trámite del artículo 32.
16.7
Silencio administrativo y falta de resolución expresa
El silencio administrativo atribuye consecuencias jurídicas al vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución, pero no elimina la obligación de resolver. En los procedimientos iniciados a solicitud, la regla general es que el interesado puede entender estimada su solicitud (artículo 24.1 de la Ley 39/2015).
El silencio es desestimatorio cuando lo establezca una norma con rango de ley, una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma de Derecho internacional aplicable en España. También lo es en los procedimientos relativos al derecho de petición; aquellos cuya estimación transfiera facultades sobre el dominio público o el servicio público; los que impliquen actividades que puedan dañar el medio ambiente; los de responsabilidad patrimonial; los de impugnación de actos y disposiciones; y los de revisión de oficio iniciados a solicitud.
Existe una especialidad en el recurso de alzada interpuesto contra una desestimación por silencio: si al vencer el plazo de resolución del recurso tampoco se notifica resolución, el recurso se entiende estimado, salvo que se refiera a las materias de silencio negativo expresamente exceptuadas por el propio artículo 24.1.
La estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio solo permite interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo procedente (artículo 24.2). Si el silencio fue positivo, la resolución expresa posterior solo puede confirmarlo; si fue negativo, la resolución posterior puede adoptarse sin quedar vinculada por el sentido presunto (artículo 24.3).
La diferencia es decisiva. En el silencio positivo, el derecho reconocido por ministerio de la ley no queda a la libre reconsideración posterior de la Administración, aunque el acto presunto podrá ser revisado por las vías legalmente previstas si incurre en invalidez. En el silencio negativo no existe una denegación material que cierre definitivamente el fondo: se crea una ficción para que el interesado pueda recurrir sin tener que esperar indefinidamente.
Los actos producidos por silencio pueden hacerse valer ante la Administración y ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo y pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio. Este certificado debe expedirse de oficio en los quince días siguientes al vencimiento, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitarlo en cualquier momento (artículo 24.4).
En los procedimientos iniciados de oficio, la falta de resolución produce efectos distintos. Si pudiera derivarse el reconocimiento o constitución de derechos u otras situaciones favorables, los interesados comparecidos pueden entender desestimadas sus pretensiones. En procedimientos sancionadores o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se produce la caducidad (artículo 25.1). La paralización imputable al interesado interrumpe el cómputo del plazo para resolver y notificar (artículo 25.2).
La caducidad obliga a declarar terminado el procedimiento y archivar las actuaciones, pero no equivale por sí sola a la prescripción de la infracción o de la potestad. Si esta no ha prescrito, podrá iniciarse un nuevo procedimiento, sin que el procedimiento caducado interrumpa el plazo de prescripción. Por su parte, en los procedimientos de oficio que pudieran reconocer derechos, la desestimación presunta de las pretensiones de quienes comparecieron tampoco extingue la obligación de resolver expresamente.
| Procedimiento | Consecuencia del vencimiento |
|---|---|
| A solicitud, regla general | Estimación por silencio. |
| A solicitud, excepción legal | Desestimación, que abre la vía de impugnación. |
| De oficio con posibles efectos favorables | Desestimación de las pretensiones de los comparecidos. |
| De oficio sancionador o de gravamen | Caducidad y archivo de las actuaciones. |
16.8
Términos y plazos
Los términos y plazos establecidos en la Ley obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones competentes para tramitar, así como a los interesados (artículo 29 de la Ley 39/2015).
Los plazos señalados por horas se entienden referidos a horas hábiles, salvo que una ley o el Derecho de la Unión dispongan otro cómputo. Son hábiles todas las horas de un día hábil y se cuentan de hora en hora y de minuto en minuto desde la notificación o publicación. No pueden durar más de veinticuatro horas; si la duración es superior, deben expresarse en días (artículo 30.1).
Los plazos señalados por días se entienden hábiles, salvo que una ley o el Derecho de la Unión indique que son naturales. Se excluyen sábados, domingos y festivos. Cuando el plazo se exprese en días naturales, esta circunstancia debe constar en la notificación correspondiente. El cómputo comienza el día siguiente a la notificación o publicación o aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio (artículo 30.2 y 30.3).
Los plazos por meses o años también se cuentan desde el día siguiente a la notificación, publicación o producción del silencio, pero concluyen el mismo día ordinal en que se produjo el acto de inicio dentro del mes o año de vencimiento. Si no existe día equivalente, vencen el último día del mes. Cuando el último día sea inhábil, el plazo se prorroga al primer día hábil siguiente (artículo 30.4 y 30.5). Si un día es hábil en el municipio o comunidad autónoma donde reside el interesado e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considera inhábil en todo caso (artículo 30.6).
Por ejemplo, una notificación practicada el 8 de marzo abre al día siguiente un plazo de un mes, pero este vence el 8 de abril. Si se notificó el 31 de enero y el mes de vencimiento no tiene día 31, el plazo concluye el último día de febrero. Esta regla del día equivalente evita calcular los meses como periodos fijos de treinta días.
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas fijan anualmente, con sujeción al calendario laboral oficial, el calendario de días inhábiles; el autonómico comprende también los días inhábiles de las entidades locales. Debe publicarse antes del comienzo de cada año, aunque la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo ni el régimen de jornada (artículo 30.7 y 30.8).
El registro electrónico permite presentar documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. Para los plazos de los interesados, lo presentado en día inhábil se entiende realizado en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en inhábil. Los documentos se consideran presentados según su hora efectiva y el inicio del cómputo de los plazos administrativos viene determinado por la fecha y hora de entrada en el registro electrónico de cada Administración u organismo (artículo 31).
Los documentos presentados durante un día inhábil se ordenan según la hora efectiva de entrada y se consideran anteriores, por ese mismo orden, a los registrados en la primera hora del siguiente día hábil. Para los plazos que debe cumplir la Administración, el inicio del cómputo viene determinado por la fecha y hora de presentación en su registro electrónico y esa fecha debe comunicarse a quien presentó el documento.
| Institución | Presupuesto y efecto |
|---|---|
| Ampliación de un trámite (art. 32) | Antes del vencimiento, hasta la mitad del plazo y sin perjudicar derechos de tercero; se notifica y, como regla, no cabe recurso autónomo. |
| Incidencia técnica (art. 32.4) | Permite ampliar los plazos no vencidos y obliga a publicar la incidencia y la ampliación concreta. |
| Ciberincidente grave (art. 32.5) | Permite acordar una ampliación general cuando los servicios y sistemas de tramitación hayan resultado gravemente afectados. |
| Tramitación de urgencia (art. 33) | Por interés público, reduce a la mitad los plazos ordinarios, salvo los relativos a solicitudes y recursos. |
La ampliación de un plazo ya vencido no es posible. Tanto el acuerdo de ampliación como su denegación carecen de recurso separado, sin perjuicio de la impugnación que proceda contra la resolución final (artículo 32.3). La urgencia puede acordarse de oficio o a petición del interesado; su acuerdo tampoco admite recurso autónomo (artículo 33).
Preguntado en convocatorias oficiales
Pruébate con 7 preguntas oficiales de este tema
Preguntas oficiales del tema
Las convocatorias han examinado la lengua del procedimiento, los derechos y la firma de los interesados, la relación electrónica, el silencio administrativo, la falta de resolución en procedimientos de oficio y la duración de los poderes inscritos.
0 de 7 respondidas
- Convocatoria de 2023, proceso extraordinario de acceso libre, pregunta 16.Artículo 15.1 de la Ley 39/2015.
1. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 39/2015, en relación con la lengua de los procedimientos:
- Convocatoria de 2023, ejercicio ordinario de acceso libre, modelo A, pregunta 16.Artículo 53.1.a, b y g de la Ley 39/2015.
2. Es un derecho de los interesados en el procedimiento administrativo común, en virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015:
- Convocatoria de 2024, proceso extraordinario de acceso libre, pregunta 16.Artículo 11.2 de la Ley 39/2015.
3. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 39/2015, señale la respuesta correcta:
- Convocatoria de 2024, ejercicio ordinario de acceso libre, modelo A, pregunta 16.Artículo 24.2 de la Ley 39/2015.
4. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 39/2015, que regula el silencio administrativo, señale la respuesta correcta:
- Convocatoria de 2024, ejercicio ordinario de acceso libre, modelo A, pregunta 23.Artículo 14.2 de la Ley 39/2015. El representante está obligado cuando representa a una persona también obligada a relacionarse electrónicamente.
5. Según el artículo 14 de la Ley 39/2015, estarán obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas para cualquier trámite de un procedimiento. Señale la respuesta incorrecta:
- Convocatoria de 2025, proceso extraordinario de acceso libre, pregunta 19.Artículo 25.1.a de la Ley 39/2015.
6. Según el artículo 25 de la Ley 39/2015, en los procedimientos iniciados de oficio de los que pudiera derivarse el reconocimiento o constitución de derechos para los interesados, si vence el plazo máximo sin resolución:
- Convocatoria de 2025, ejercicio ordinario de acceso libre, modelo A, pregunta 20.Artículo 6.6 de la Ley 39/2015.
7. Según el artículo 6 de la Ley 39/2015, ¿cuál es el plazo máximo de validez por el que puede otorgarse un apoderamiento en el registro electrónico antes de su primera prórroga?
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