Artículo 103. Agencia Estatal de la Administración Tributaria
Uno. Denominación y Objetivos.
1.Se crea, integrado en las Administraciones Públicas Centrales y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaria de Estado de Hacienda, y con la denominación de «Agencia Estatal de Administración Tributaria», un Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.
2.La Agencia Estatal de Administración Tributaria es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.
3.Corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal y el aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Los créditos y la recaudación derivados de los tributos o recursos de Derecho Público del Estado o de sus Organismos Autónomos gestionados por la Agencia forman parte del Tesoro Público, conforme al Título V del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
4.La Agencia Estatal de Administración Tributaria gestionará los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas cuando dicha competencia se atribuya a la Administración del Estado por las correspondientes leyes de cesión. En ese caso, la recaudación obtenida se entregará a la Hacienda Autónoma titular del rendimiento de los tributos cedidos.
5.Corresponde a la Agencia, en el ámbito de sus competencias, desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Instituciones Comunitarias, las Administraciones Tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea y con las otras Administraciones Tributarias nacionales o extranjeras que resulten necesarios para una eficaz gestión de los sistemas tributarios nacional y aduanero en su conjunto.
6.Especialmente, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de delitos públicos dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye. A este fin, en el marco de los correspondientes convenios de colaboración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá medios humanos y materiales para el ejercicio de dicha función de auxilio. Dos. Régimen Jurídico.
1.La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones.
2.La contratación de la Agencia se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés de la Entidad y homogeneización de comportamientos en el Sector Público, establecidos en la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho Privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la Administración del Estado. La Agencia gestionará su patrimonio propio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43, b), de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
3.La Agencia podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquélla. Tres. Organos rectores.
1.Los Organos rectores de la Agencia serán el Presidente y el Director General. El Presidente será el Secretario de Estado de Hacienda o la persona que al efecto designe el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y que tendrá rango de Secretario de Estado. El Director General, que tendrá rango de Subsecretario, será asimismo nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
2.Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia, ejercer la superior dirección de la misma y ostentar su representación legal en toda clase de actos y contratos. Asimismo, le corresponden las siguientes facultades:
a)Aprobar la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo de la Agencia, así como sus modificaciones.
b)Aprobar el Plan de Actuaciones y el anteproyecto de presupuesto de la Agencia para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda.
c)Aprobar la estructura orgánica de la Agencia y los nombramientos y ceses del personal directivo en los términos del número 5 del apartado Once.
d)Ejercer respecto al personal de la Agencia y de las Especialidades o Escalas adscritas a la misma las competencias actualmente atribuidas por las normas al Ministro del Departamento o al Secretario de Estado de Hacienda.
e)La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones contra actos de la Agencia. Todo ello sin perjuicio de la delegación de facultades que pueda acordar en favor del Director General y del resto del personal directivo de la Agencia y de los apoderamientos que, en su caso, pueda otorgar.
3.El Director General dirigirá la ejecución del Plan de Actuaciones de la Agencia, y el funcionamiento ordinario de los servicios y actividades de ésta. Asimismo, le corresponden: La ejecución de los acuerdos adoptados por el Presidente. Desempeñar la superior jefatura del personal de la Agencia asumiendo en relación con las Especialidades y Escalas adscritas a la misma y respecto de todo el personal destinado en sus Servicios Centrales o Periféricos, las funciones actualmente atribuidas al Subsecretario respecto del personal de Servicios Centrales. La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el Plan de Actuación. Contratar al personal en régimen de derecho laboral o privado dentro de los límites de la relación de puestos de trabajo. aprobada. Cuatro. Régimen de personal.
1.El personal de la Agencia quedará vinculado a ésta por una relación sujeta a las normas de Derecho Administrativo o Laboral que le sean de aplicación. El personal funcionario y laboral estará sometido a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública y en el caso del personal funcionario a las demás leyes que regulan el régimen estatutario de los funcionarios públicos, excepto en los supuestos especialmente previstos en esta Ley. Las condiciones de trabajo de personal laboral se determinarán mediante negociación colectiva entre la Agencia y la representación de los trabajadores.
3.La relación de puestos de trabajo de la Agencia determinará la naturaleza, contenido y características de desempeño y retribución de cada uno de los puestos de trabajo de ésta, con aplicación para el personal funcionario de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984. La relación será elaborada y aprobada por la Agencia de acuerdo con los principios del artículo 15 de la Ley 30/1984 y en el marco de los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, en lo referente al contenido de la relación de puestos de trabajo, desempeño de los puestos por personal funcionario o laboral, forma de provisión, movilidad de los funcionarios entre las distintas Administraciones Públicas, Grupo de Titulación y Cuerpos o Escalas y elaboración de perfiles profesionales. La relación determinará la forma de provisión de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 30/1984. Las retribuciones del personal funcionario y laboral de la Agencia, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes anuales de Presupuestos para el personal al servicio de los Entes Públicos.
6.Al personal al servicio de la Agencia le será de aplicación el régimen general de incompatibilidades previsto en las Leyes 25/1983, de 26 de diciembre, y 53/1984, de 26 de diciembre.
8.El personal de la Agencia estará obligado a guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón del desempeño de su puesto de trabajo. La infracción de los deberes de secreto y sigilo constituirá infracción administrativa grave, sin perjuicio de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito, y de la aplicación del régimen previsto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria. Cinco. Financiación. La Agencia se financiará con cargo a los siguientes recursos:
a)Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
b)Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada cuya finalidad será la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual de Presupuestos.
c)Los ingresos que perciba como retribución por las otras actividades que pueda realizar, por virtud de convenios o disposición legal, para otras Administraciones Públicas nacionales o supranacionales.
d)Los rendimientos de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.
e)Los préstamos que sean necesarios para atender situaciones de desfase temporal de tesorería.
f)Los demás ingresos de Derecho Público o Privado que le sea autorizado percibir. Seis. Régimen presupuestario.
1.La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, formando parte de los Presupuestos Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Centrales. Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.
2.Las variaciones en la cuantía global del presupuesto y las que afecten a los gastos de personal a nivel de capítulo serán autorizadas por el Ministro de Hacienda. Las restantes variaciones internas serán acordadas por el presidente de la Agencia. Siete. Régimen de control y contabilidad.
1.La Agencia estará sometida de forma exclusiva a control financiero permanente a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado. Los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza o de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por Organos de la Agencia, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, determine la Intervención General de la Administración del Estado.
2.La contabilidad de la gestión que, respecto de los tributos y recursos de Derecho público, corresponde a la Agencia, será llevada a cabo por ésta según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que deban registrarse y de acuerdo con las instrucciones y principios fijados por la Intervención General de la Administración del Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
3.La Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad Pública, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Título VI del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. El Presidente de la Agencia tendrá la consideración de cuentadante de las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas. Ocho. Servicio Jurídico. La Agencia dispondrá de un servicio jurídico propio, integrado por Abogados del Estado, que actuará bajo la superior coordinación de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, y al que corresponde el asesoramiento jurídico de la Agencia. La representación y defensa en juicio corresponde a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico de la Agencia y en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que con carácter excepcional, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, pueda ser encomendada a Abogados Colegiados especialmente designados al efecto. Asimismo, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico de la Agencia la representación y defensa del Estado en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos relativa a actos dictados por órganos de la Agencia. A estos efectos serán aplicables a la Agencia las normas reguladoras de la representación y defensa enjuicio de la Administración del Estado, así como las especialidades procesales por las que se rige ésta. Nueve. Colaboración Policial contra el Fraude Fiscal. Para colaborar con los servicios correspondientes de la Agencia en la investigación y persecución del fraude fiscal, se crea una Unidad especializada en dicha materia, que dependerá orgánicamente del Ministerio del Interior. Las funciones de la Unidad se desempeñarán de acuerdo con las directrices de la Agencia y encuadradas en sus planes de trabajo, sin perjuicio de las competencias y caracteres propios de la policía judicial. En dicho desempeño, los funcionarios de la Unidad tendrán acceso a la información con trascendencia tributaria de los contribuyentes cuya investigación se les encomiende y a los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria referentes a los mismos, con las mismas obligaciones de secreto y sigilo previstas en el apartado cuatro. 8 para el personal de la Agencia. Diez. Servicio de auditoría
1.La Agencia dispondrá de un servicio de auditoria interna propio, que actuará bajo la superior coordinación de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, Dicho servicio ejercerá, además de las funciones anteriormente desarrolladas por la Inspección General del Ministerio, cualesquiera otras funciones de auditoría que correspondan a los nuevos criterios sobre organización y funcionamiento fijados a la Agencia. En particular, apoyará a los órganos rectores de la Agencia para el más adecuado cumplimiento de. los objetivos y programas de actuación de ésta. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a los Inspectores de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda. Once. Sucesión y constitución efectiva.
1.La Agencia sucederá a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el apartado Uno que fueran desempeñadas por los Organos sucedidos, quedando subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos al ejercicio de las mencionadas funciones. Los bienes de dominio público actualmente afectos a los Servicios de la Secretaria General de Hacienda, la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, que realizaran dichas funciones se adscriben a la Agencia conservando su cualificación jurídica originaria. La Dirección General del Patrimonio podrá, en lo sucesivo, adscribir nuevos bienes a la Agencia. La Agencia Estatal para la Administración Tributaria se entiende subrogada en los contratos de arrendamiento de los inmuebles arrendados por el Ministerio de Economía y Hacienda y que estuvieran ocupados por dependencias u Organismos que se integren en la Agencia, sin que tal subrogación implique alteración en las relaciones contractuales.
2.La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, una vez que por éste se hayan efectuado las correspondientes adaptaciones organizativas y presupuestarias.
3.A partir de la constitución efectiva de la Agencia, la Secretaría General de Hacienda, los Centros directivos que de ella dependen, los órganos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública y los Organismos Autónomos adscritos a dicha Secretaría General, quedarán suprimidos.
5.Las competencias que en materia de funciones asignadas a la Agencia estén atribuidas a la Secretaria General de Hacienda, Direcciones Generales de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributaria, Recaudación, Aduanas e Impuestos Especiales. Informática Tributaria, Organos Territoriales de la Administración Tributaria, Organismos Autónomos y cualesquiera otras que se mencionen en este artículo se entenderán atribuidas a la Agencia desde el momento de su constitución efectiva. Las modificaciones en las competencias y denominación de Departamentos, así como su creación, refundición o supresión, serán realizadas por Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro para las Administraciones Públicas. El Ministro de Economía y Hacienda, por Orden, podrá organizar las unidades inferiores a Departamento, o habilitar al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren dichas unidades y se realice la concreta atribución de competencias. Dichas resoluciones deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" como requisito previo a su eficacia.