Bloque 4 · Gestión de personal

Explicación del Tema 25 de Administrativo del Estado

El personal funcionario al servicio de las Administraciones públicas: funcionarios de carrera y funcionarios interinos. La selección de los funcionarios.

13 apartados24 min de lectura

25.1

El personal funcionario y la función pública profesional

Las Administraciones necesitan personal estable que aplique el ordenamiento, tramite procedimientos, gestione recursos y, cuando corresponda, ejerza potestades públicas. Esa función no puede depender de una relación de confianza política ni de decisiones ocasionales: exige profesionalidad, imparcialidad y continuidad institucional.

La Constitución reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que establezcan las leyes, y ordena que el acceso a la función pública se produzca conforme a los principios de mérito y capacidad. Estos principios protegen simultáneamente a las personas aspirantes y al interés general: nadie puede ser excluido arbitrariamente y la Administración debe seleccionar a quienes acrediten la aptitud necesaria.

El TREBEP denomina empleados públicos a quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones al servicio de los intereses generales. Dentro de ese concepto distingue funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual. Carrera e interinidad comparten la naturaleza funcionarial, pero no la estabilidad ni el fundamento del nombramiento.

El artículo 9.2 TREBEP reserva a los funcionarios públicos, en los términos de la ley de desarrollo de cada Administración, las funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. La reserva no significa que todo puesto administrativo deba cubrirse por funcionarios, sino que determinadas funciones especialmente vinculadas a la autoridad pública requieren ese régimen de imparcialidad y responsabilidad.

FiguraTítulo de incorporaciónNaturalezaDuración característica
Funcionario de carreraNombramiento legalEstatutaria y administrativaPermanente
Funcionario interinoNombramiento por necesidad y urgenciaEstatutaria y administrativaTemporal
Personal laboralContrato de trabajoLaboralFija, indefinida o temporal
Personal eventualNombramiento de confianza o asesoramientoAdministrativaNo permanente

Síntesis del apartado

La distinción esencial no está en que carrera e interinidad realicen siempre tareas diferentes. El interino puede desempeñar funciones propias de funcionarios de carrera, pero lo hace temporalmente y solo por una causa legal de necesidad y urgencia.

25.2

El funcionario de carrera

Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración por una relación estatutaria regulada por el Derecho administrativo para prestar servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Cada elemento de esta definición cumple una función.

El nombramiento es un acto administrativo y no un contrato negociado entre partes. La relación es estatutaria porque su contenido básico viene determinado por la ley y los reglamentos: derechos, deberes, retribuciones, carrera, situaciones, incompatibilidades y disciplina pueden modificarse normativamente sin que exista un derecho a mantener inalterado todo el régimen aplicable.

El carácter permanente corresponde al vínculo con la Administración, no a la ocupación indefinida de un puesto concreto. El funcionario puede cambiar de destino, participar en concursos, ser removido en los supuestos previstos, quedar en una situación administrativa distinta del servicio activo o ver su puesto suprimido sin perder por ello la condición funcionarial.

También deben separarse tres conceptos. El cuerpo o escala agrupa funcionarios por las competencias, capacidades y conocimientos acreditados en el proceso de acceso. La condición de funcionario de carrera expresa el vínculo jurídico permanente. El puesto de trabajo es la unidad organizativa concreta en la que se desempeñan funciones y puede variar a lo largo de la carrera.

El acceso se realiza normalmente a un cuerpo o escala, no a la propiedad perpetua de un puesto. La titulación exigida determina el grupo o subgrupo de clasificación —A1, A2, B, C1 o C2—, mientras que el destino se obtiene y cambia mediante los procedimientos de provisión que se estudian en un tema posterior.

25.3

El funcionario interino: naturaleza y presupuestos

El funcionario interino es nombrado temporalmente para desempeñar funciones propias de funcionarios de carrera. La ley exige que existan razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia. Estas razones no son una fórmula decorativa: deben poder identificarse en el expediente y conectar con alguno de los cuatro supuestos tasados por el artículo 10 TREBEP.

La interinidad permite mantener servicios cuando la organización no puede esperar a la incorporación ordinaria de un funcionario de carrera. Su legitimidad depende precisamente de su temporalidad y de la existencia de una causa real. No puede utilizarse para convertir en provisional una necesidad estructural de duración indefinida ni para evitar los procedimientos ordinarios de planificación y selección.

El nombramiento debe identificar el supuesto habilitante, el cuerpo o escala cuyas funciones se desempeñarán y, cuando proceda, la plaza, la persona sustituida, el programa o las tareas acumuladas. Una misma expresión —«funcionario interino»— comprende así situaciones jurídicas con causas y límites diferentes.

La relación es funcionarial: nace de un nombramiento administrativo, se rige por Derecho administrativo y permite ejercer las funciones correspondientes. Sin embargo, sigue siendo temporal. Ni el transcurso del tiempo ni la sucesión irregular de nombramientos confieren por sí solos la condición de funcionario de carrera, porque esta solo puede adquirirse respetando los principios constitucionales de acceso.

Las cuatro causas legales

CausaPresupuestoLímite característico
Plaza vacanteNo es posible cubrirla por funcionario de carreraMáximo general de tres años
SustituciónAusencia transitoria del titularTiempo estrictamente necesario
Programa temporalActuación con inicio y final identificablesTres años, ampliables hasta doce meses por ley de función pública
Acumulación de tareasSobrecarga coyuntural de trabajoNueve meses dentro de dieciocho meses

La enumeración es cerrada. No cabe crear mediante una convocatoria una quinta causa distinta ni utilizar un programa nominalmente temporal para atender de forma estable las funciones ordinarias de una unidad.

25.4

Interinidad por plaza vacante

Existe interinidad por vacante cuando una plaza dotada carece de titular y no es posible cubrirla por un funcionario de carrera. El nombramiento asegura la continuidad del servicio mientras se realiza la cobertura reglada, pero no libera a la Administración de impulsar esa cobertura.

El límite general es de tres años desde el nombramiento. Transcurrido ese plazo se produce la finalización de la relación de interinidad y la vacante solo puede ser ocupada por personal funcionario de carrera. Si el correspondiente proceso selectivo queda desierto, la ley permite efectuar otro nombramiento interino.

Existe una excepción importante: el interino puede permanecer en la plaza cuando la convocatoria para cubrirla se haya publicado dentro de los tres años contados desde su nombramiento y se resuelva dentro de los plazos establecidos para ejecutar la oferta de empleo público. En tal caso permanece hasta la resolución de la convocatoria y su cese no genera compensación por esa prolongación legal.

No deben confundirse varios relojes. El plazo de tres años del artículo 10 se refiere a la permanencia del interino en la vacante. Los plazos de la oferta y de la convocatoria ordenan la actividad de la Administración. En la AGE, además, el Real Decreto-ley 6/2023 exige publicar las convocatorias en el mismo año natural de la oferta y ejecutarlas, con carácter general, en un máximo de dos años.

La plaza puede cubrirse por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos para funcionarios de carrera. Cuando esto ocurre, el interino cesa aunque quien obtenga la plaza no sea la persona que ocupaba temporalmente el puesto. La interinidad no atribuye una preferencia individual sobre la vacante.

25.5

Sustitución, programas temporales y acumulación de tareas

La sustitución transitoria cubre las funciones de una persona titular que conserva su vínculo o su reserva mientras se encuentra temporalmente ausente. Puede responder, por ejemplo, a una situación administrativa, permiso, incapacidad o liberación temporal de funciones. Dura el tiempo estrictamente necesario y concluye cuando termina la causa sustitutoria. El TREBEP no fija para ella un número general de meses.

La ejecución de programas temporales permite incorporar personal para una actuación limitada en el tiempo y diferenciable de la actividad estructural ordinaria. Su duración no puede superar tres años. Las leyes de función pública dictadas en desarrollo del Estatuto pueden ampliar el límite hasta doce meses más; la ampliación no nace de una simple decisión administrativa.

El exceso o acumulación de tareas responde a un incremento coyuntural de carga de trabajo. El nombramiento puede durar como máximo nueve meses dentro de un periodo de dieciocho meses. La referencia a ambos límites impide encadenar nombramientos breves para mantener permanentemente una necesidad ordinaria.

La diferencia entre programa y acumulación no depende solo del nombre utilizado. El programa posee un objetivo temporal propio, una planificación y un horizonte de terminación. La acumulación atiende un aumento circunstancial de tareas existentes. La sustitución, por su parte, se vincula a la ausencia de una persona titular identificable; y la vacante, a una plaza sin titular cuya cobertura definitiva está pendiente.

Pregunta de controlVacanteSustituciónProgramaAcumulación
¿Existe plaza sin titular?SíNo necesariamenteNo es decisivoNo es decisivo
¿Se reemplaza a una persona ausente?NoSíNoNo
¿Hay un objetivo temporal autónomo?NoNoSíNo
¿Existe una sobrecarga coyuntural?NoNoPuede haberla, pero no la defineSí

Síntesis del apartado

Para resolver un supuesto debe buscarse primero la causa real y después su plazo. Memorizar solo las cifras sin identificar vacante, sustitución, programa o acumulación conduce a aplicar el límite equivocado.

25.6

Selección y nombramiento de funcionarios interinos

La urgencia no elimina las garantías de acceso. Los procedimientos de selección de personal funcionario interino deben ser públicos y regirse en todo caso por igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad. La celeridad se añade porque la finalidad es la cobertura inmediata del puesto, pero no permite prescindir de los demás principios.

El procedimiento puede ser más ágil que el destinado a funcionarios de carrera y utilizar relaciones de candidatos o bolsas constituidas con reglas previas y públicas. En la AGE, los órganos de selección pueden elaborar, en los términos determinados por el órgano convocante y de acuerdo con la oferta, relaciones de posibles candidatos para nombramientos interinos a partir de los resultados de un proceso selectivo.

La bolsa no crea por sí sola un derecho al nombramiento. Establece un orden para atender necesidades cuando aparezcan, conforme a sus bases. El nombramiento solo procede si concurre una causa del artículo 10, existe competencia y crédito y la persona cumple los requisitos del cuerpo o escala.

La selección y el nombramiento son actos distintos. La selección identifica a la persona conforme a los principios legales; el nombramiento constituye la relación funcionarial temporal y debe expresar su causa. Una puntuación elevada, la permanencia en una bolsa o la prestación prolongada de servicios no convierten el nombramiento temporal en permanente.

El TREBEP lo afirma expresamente: el nombramiento derivado de estos procedimientos no da lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. Para adquirirla es necesario superar el proceso de acceso correspondiente y cumplir los restantes requisitos legales, que se estudian en el tema siguiente.

25.7

Régimen jurídico del personal funcionario interino

Al personal interino se le aplica el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento. La regla exige examinar cada institución y no autoriza ni una equiparación absoluta ni una exclusión general de derechos.

El interino queda sujeto a los deberes, principios éticos, incompatibilidades, responsabilidad y régimen disciplinario propios del personal funcionario. Percibe las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto o funciones en los términos legales, y se le reconocen los trienios por servicios prestados conforme al Estatuto.

Disfruta de los derechos individuales y colectivos que sean compatibles con su vínculo. Sin embargo, no puede ejercer derechos inseparables de una relación permanente como si ya perteneciera definitivamente al cuerpo. La carrera profesional, la promoción y determinadas formas de provisión deben examinarse según su regulación específica y la naturaleza del derecho.

La temporalidad tampoco justifica un trato menos favorable sin razón objetiva. Cuando carrera e interinidad se encuentran en situaciones comparables, cualquier diferencia debe apoyarse en la naturaleza temporal, en un requisito legal o en otra justificación objetiva y proporcionada, no en la mera denominación del vínculo.

Una irregularidad prolongada puede generar consecuencias para la Administración y derechos de reparación, pero no permite dispensar la exigencia constitucional de mérito y capacidad. Esta separación entre tutela frente al abuso y acceso a la carrera es fundamental.

25.8

Finalización de la interinidad

La Administración debe formalizar de oficio la terminación de la relación cuando concurra una causa legal. No se trata de un despido laboral, sino del cese de un nombramiento estatutario temporal.

Además de las causas generales del artículo 63 TREBEP que resulten aplicables, el artículo 10 establece cuatro causas específicas:

  • cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera;
  • razones organizativas que produzcan la supresión o amortización del puesto;
  • finalización del plazo expresamente recogido en el nombramiento;
  • terminación de la causa que dio lugar al nombramiento.

En estos supuestos el cese ordinario no genera compensación. Así, quien sustituye a un titular cesa cuando este se reincorpora; quien ejecuta un programa, cuando concluye el programa o su plazo; y quien atiende una acumulación, cuando desaparece la necesidad o se alcanza el límite.

En la interinidad por vacante opera además la regla de los tres años. La excepción por convocatoria publicada dentro del plazo permite permanecer hasta que se resuelva, pero no garantiza superar el proceso ni reservar la plaza a quien la ocupa.

La resolución debe identificar la causa real y respetar el procedimiento aplicable. La temporalidad no convierte el cese en una decisión inmune al control judicial: puede revisarse la competencia, la motivación, la existencia de la causa y el respeto a derechos fundamentales.

25.9

Prevención y consecuencias del abuso de temporalidad

La disposición adicional decimoséptima TREBEP obliga a las Administraciones a evitar irregularidades en los nombramientos interinos. Las actuaciones irregulares dan lugar a las responsabilidades que procedan y es nulo de pleno derecho todo acto, pacto, acuerdo o disposición que incumpla directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia del personal temporal.

Cuando la Administración incumple el plazo máximo, el funcionario interino afectado tiene derecho, al producirse el cese efectivo, a una compensación equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores, con un máximo de doce mensualidades. La cuantía se refiere exclusivamente al nombramiento del que deriva el incumplimiento.

No existe derecho a esa compensación cuando la relación termina por renuncia voluntaria o por una causa disciplinaria. Tampoco debe confundirse con la regla general del artículo 10, según la cual la terminación regular de la interinidad no lleva compensación.

El sistema persigue tres resultados: prevenir que la Administración prolongue una solución excepcional, exigir responsabilidad por la gestión irregular y reparar en términos económicos determinados incumplimientos. No establece como sanción la adquisición automática de la condición de funcionario de carrera, porque hacerlo permitiría acceder sin superar el procedimiento constitucionalmente exigido.

25.10

Principios de la selección de funcionarios de carrera

La selección de funcionarios de carrera transforma una necesidad de personal en una relación estatutaria permanente. A diferencia del nombramiento interino, no pretende resolver provisionalmente una necesidad urgente: incorpora de manera estable a una persona a un cuerpo o escala después de comprobar su aptitud en concurrencia con los demás aspirantes.

Igualdad, mérito y capacidad se proyectan sobre todas las fases. La igualdad exige reglas comunes y aplicación uniforme; el mérito permite valorar elementos relevantes previamente definidos; y la capacidad comprueba la aptitud para ejercer las funciones. Publicidad, transparencia, imparcialidad, profesionalidad, independencia técnica, adecuación de las pruebas y agilidad hacen efectivos esos principios.

La convocatoria inicia el proceso y sus bases vinculan al órgano convocante, al órgano de selección y a quienes participan. Deben identificar plazas, requisitos, sistema, ejercicios, programa, criterios de valoración, composición del órgano técnico y, en su caso, curso o prácticas. No pueden modificarse informalmente durante el procedimiento para corregir resultados no deseados o favorecer situaciones individuales.

El modelo estatal debe ser adaptable y mixto: combina conocimientos con competencias y habilidades relacionadas con el cuerpo o escala. También promueve tramitación electrónica, accesibilidad, igualdad con independencia de la situación socioeconómica y territorialización de las pruebas, salvo razón justificada.

La selección de carrera y la interina comparten igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pero responden a finalidades distintas. La primera compara aspirantes para una incorporación permanente mediante los sistemas ordinarios de acceso. La segunda atiende con celeridad una causa temporal concreta y nunca atribuye la condición de funcionario de carrera.

ElementoSelección de carreraSelección interina
FinalidadIncorporación permanente a un cuerpo o escalaCobertura inmediata de una necesidad temporal
PresupuestoPlazas convocadas conforme a la planificación y la ofertaNecesidad y urgencia más una causa del artículo 10
Principios específicosLibre concurrencia, adecuación y objetividadPublicidad y celeridad, además de igualdad, mérito y capacidad
ResultadoPosible adquisición de la carrera tras completar todos los requisitosNombramiento temporal sin derecho automático a la carrera

25.11

Sistemas selectivos y diseño de las pruebas

Los sistemas aplicables son oposición, concurso-oposición y, excepcionalmente, concurso. En el acceso de funcionarios de carrera el concurso puro solo puede utilizarse cuando una ley lo autorice expresamente. Una convocatoria o un reglamento no pueden convertir por sí solos la excepción en sistema ordinario.

La oposición consiste en una o más pruebas de conocimientos, habilidades o competencias que determinan la capacidad y el orden de prelación. El concurso valora exclusivamente méritos con arreglo a un baremo previo. El concurso-oposición celebra sucesivamente ambas fases; en el modelo estatal, para valorar el concurso debe haberse superado la oposición. La puntuación de los méritos debe ser proporcionada y nunca puede decidir por sí sola el resultado.

Las pruebas pueden ser teóricas o prácticas, orales o escritas, físicas, lingüísticas, tecnológicas, psicotécnicas o psicométricas. También pueden incorporarse exposición curricular, entrevista o reconocimiento médico cuando las funciones lo justifiquen. La convocatoria debe explicar por qué selecciona unos instrumentos y no otros.

El objeto no es medir cualquier conocimiento, sino comprobar la aptitud para las funciones del cuerpo o escala. Una prueba objetiva pero desconectada de esas funciones incumpliría la exigencia de adecuación. A su vez, una entrevista sin criterios previos, trazabilidad y aplicación uniforme puede comprometer igualdad y transparencia. La convocatoria estatal debe justificar por qué escoge unas técnicas de evaluación y no otras.

SistemaElemento decisivoLímite principal
OposiciónPruebas de capacidadAdecuación y objetividad
ConcursoValoración de méritosExcepcional y autorizado por ley para funcionarios de carrera
Concurso-oposiciónPruebas y después méritosLos méritos no deciden por sí solos

Sistema y prueba no son sinónimos. La oposición es un sistema que puede contener varios tipos de ejercicio; una entrevista o un supuesto práctico son instrumentos de evaluación, no sistemas autónomos. Esta distinción evita considerar que cada técnica utilizada crea una modalidad distinta de acceso.

La selección puede incluir un curso selectivo o un periodo de prácticas evaluable. Su contenido debe diferir de lo ya comprobado y permitir valorar la aplicación profesional de conocimientos y competencias. Durante esta fase existe una relación específica de funcionario en prácticas, todavía condicionada a su superación.

25.12

Órganos, desarrollo y resultado del proceso

Conviene distinguir tres sujetos. El órgano convocante aprueba la convocatoria y dirige administrativamente el procedimiento; el órgano de selección aplica las bases, evalúa y formula la propuesta; y el órgano competente para nombrar formaliza después la incorporación. Aunque una autoridad pueda asumir más de una competencia cuando la norma lo permita, sus funciones jurídicas siguen siendo diferentes.

En la AGE, la evaluación corresponde a tribunales o comisiones permanentes de selección. Su composición debe garantizar imparcialidad, profesionalidad, especialización, agilidad y presencia equilibrada de mujeres y hombres. Los integrantes actúan a título individual: no representan a un sindicato, administración, asociación ni colectivo, aunque su designación haya partido de una propuesta externa.

No pueden formar parte de estos órganos los altos cargos, el personal de elección o designación política, los funcionarios interinos, el personal laboral no fijo ni el personal eventual. Además, cualquier integrante debe abstenerse cuando concurra una causa legal y puede ser recusado por las personas interesadas.

El órgano puede solicitar asesoramiento especializado para materias determinadas, pero el asesor no sustituye al tribunal ni participa en la decisión más allá de su cometido técnico. También pueden crearse órganos especializados, permanentes y renovables, y formarse a sus integrantes en técnicas de selección.

La discrecionalidad técnica permite apreciar la calidad de respuestas, ejercicios o competencias dentro de los criterios establecidos. No equivale a arbitrariedad ni inmunidad. Pueden controlarse la competencia, composición, procedimiento, igualdad, motivación exigible, errores materiales, respeto a las bases y ausencia de desviación de poder.

El proceso comienza con convocatoria pública. Tras las solicitudes se aprueban las relaciones de personas admitidas y excluidas y se ofrece la posibilidad de subsanar los defectos previstos. Después se celebran y califican las pruebas conforme a los criterios publicados, se resuelven las incidencias y se hace pública la relación ordenada de quienes las superan.

Los órganos de selección no pueden proponer para el acceso a la carrera más personas que plazas convocadas, salvo la previsión admitida por la normativa. Si existen renuncias antes de la toma de posesión, el órgano convocante puede solicitar una relación complementaria de aspirantes que hayan alcanzado la puntuación mínima y sigan en orden de prelación. No procede si el órgano de selección ni siquiera propuso inicialmente tantas personas como plazas existían.

La relación complementaria no aumenta las plazas ni convierte en aprobado con plaza a todo aspirante que haya superado una nota mínima. Sirve exclusivamente para cubrir renuncias dentro del límite convocado y antes de la toma de posesión. Debe distinguirse de las relaciones que pueden formarse para futuros nombramientos interinos: estas últimas atienden necesidades temporales y no generan carrera.

El órgano de selección califica y propone; el órgano competente nombra. Superar los ejercicios no basta todavía para adquirir la condición de funcionario de carrera: deben acreditarse los requisitos, superarse en su caso el curso o las prácticas, producirse y publicarse el nombramiento, prestarse el acatamiento y tomarse posesión. Las condiciones completas de adquisición se estudian en el tema siguiente.

Funcionario en prácticas

Durante el curso selectivo o periodo de prácticas, la persona aspirante tiene la condición de funcionario en prácticas. Su vínculo sirve para completar y evaluar el proceso de acceso. No es funcionario interino porque su presencia no responde a una necesidad urgente del artículo 10, y todavía no es funcionario de carrera porque no ha completado todos los requisitos del artículo 62.

ElementoCarreraInterinidadPrácticas
FinalidadServicio profesional permanenteAtender necesidad urgente y temporalCompletar el proceso selectivo
OrigenNombramiento tras completar el accesoNombramiento por una causa del artículo 10Superación de fases previas y designación para prácticas
DuraciónPermanenteLimitada por causa y plazoLa del curso o periodo evaluable
Resultado automáticoMantiene condición de carreraNunca adquiere carrera por el solo nombramientoDebe superar la fase y completar el artículo 62

25.13

Preguntas oficiales y método de repaso

Las convocatorias oficiales concentran la atención en las causas y los plazos de la interinidad. Las preguntas se presentan conjuntamente, con todas sus opciones, respuesta correcta y referencia normativa.

Preguntado en convocatorias oficiales

Pruébate con 3 preguntas oficiales de este tema

Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado:

0 de 3 respondidas

  1. Convocatoria de 2022, ejercicio ordinario, pregunta 30.Artículo 10.2 del TREBEP.

    1. Según el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán:

  2. Convocatoria de 2024, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 27.Artículo 10.1 del TREBEP.

    2. Según el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ¿en qué circunstancia se puede nombrar a un funcionario interino?

  3. Convocatoria de 2025, ejercicio único, llamamiento extraordinario, primera parte, pregunta 26.Artículo 10.1.c del TREBEP.

    3. El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que la interinidad para la ejecución de programas de carácter temporal tendrá una duración:

El primer paso ante una pregunta es identificar la figura. Si existe una relación permanente nacida de nombramiento legal, se trata de carrera. Si hay necesidad y urgencia, debe buscarse una de las cuatro causas de interinidad. Si la persona se encuentra realizando una fase evaluable posterior a la oposición, es funcionario en prácticas.

Después se identifica el plazo. Vacante: tres años. Sustitución: tiempo estrictamente necesario. Programa: tres años ampliables hasta doce meses por ley de función pública. Acumulación: nueve meses dentro de dieciocho. Finalmente se distingue el cese regular del incumplimiento temporal y se recuerda que ninguna irregularidad sustituye el proceso constitucional de acceso a la carrera.

Has terminado la explicación

¿Y ahora?

La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.